Betis Regístrate GRATIS en la web de aficionados del Betis.

We have updated the list of new Australian online casinos with no deposit bonus. Live dealer games and online baccarat from the best gaming sites in Australia.

Fallo de la Audiencia. by Futmi

Publicar noticia

Fallo de la Audiencia. NOTICIA

Volver
lebrija1969 Por lebrija1969

el 12-04-2012 a las 17:58

Fuente: http://www.elcorreoweb.es/resources/archivos/2012/4/12/1334227950857Derecho%20al%20honor%20de%20Oliver.PDF

0

0 VOTOS

Lea íntegro el fallo de la Audiencia:

Folio 1.

o r 1 2 - 1 8 9 1

AUDIENCIA  PROV INCIAL .  S e c c i ó n   8 ª  S E V I L L A

P r a d o  d e  S a n  S e b a s t i á n ,   s . n .

P r o c .  O r i g e n :  J u i c i o  O r d i n a r i o   n ú m e r o   L 7 6 l l t

J u z g a d o :  d e  P r i m e r a  I n s t a n c i a  n ú m e r o  1 8  d e  S e v i l l a

Rol lo de Apelación:  l89l l l2-B-  

 

S E N T E N C I A  Nº 155/12.


Ilustrísimo Señor  Presidente  :

D.  VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

I lust r ísimos  Señores  Magist rados  :

D.  JOSÉ UANÍA F'RAGOSO  BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO n¿ÁnQUEZ

 

En SEVILLA.  a veintinueve  de marzo de dos mil  doce.

 

La Sección 8ª de la Ilma.  Audiencia Provincial  de esta Capital

constituida  por  los Ilustrísimos Señores  que al  margen se expresan,

ha visto en trámite de apelación  los presentes  autos de carácter   civil

tramitados como Juicio Ordinario con el número 176/11 por  el

Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en virtud del

recurso de apelación interpuesto  por  la representación  de D.  LUIS

OLIVER  ALBESA,   D.   ANGEL  VERGARA  GARCÍA,   D.

EDUARDO PEÑA  RODRÍGUEZ, D.  JOAQUÍN  ZULATEGUI

ERASO Y D. MANUEL CASTAÑO MARTÍN  contra Ia sentencia

dictada  por  el  Juzgado  refer ido el  13/10/11.

 

A N T E C E D E N T E S  D E  H E C H O

 

PRIMERO.- Por el  Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de

S e v i l l a  s e  d i c t ó  S e n t e n c i a  d e  f e c h a  l 3 l l 0 l l l ,   q u e  c o n t i e n e  e l

siguiente  FALLO:

"Que  desestimando  la  demanda  interpuesta  por   el  Procurador   D.   Emi l io

Gal lego Ruf ino,   en  la  representación  que  ostenta,   cont ra  D.   José Antonio  

Bosch Valero,   debo  absolver  y  absuelvo  a  éste de  la  misma,   con  imposición

 a  la  par te actora de las costas procesales. "  

Folio 2.

SEGUNDO. -  Notificada  a  las  partes  la  resolución de

referencia,  se interpuso recurso de apelación contra el la,  el  cual  se

preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "á

quo" ,  dándose traslado del  mismo a la otra parte que presentó escrito

de oposición,  ordenándose  la remisión a este Tribunal  de los autos,

que una vez recTbidos  se regist raron y designó ponente,  señalándose

Vista el  22 de marzo de 2012,  cuyo contenido obra en el  sopor te

audiovisual  correspondiente,   al  tratarse de proceso sobre derechos

fundamentales.

 

TERCERO. -  En  la  tramitación de  este recurso se  han

observado  las formalidades  legales.

 

CUARTO. -  Siendo Ponente  el  Ilmo.  Sr .  Magistrado  Don José

María Fragoso  Bravo. -

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la recur r ida,  dándose aquí  por  reproducidos,

y

PRIMERO. -  Ante la fundada sentencia dictada por  el  Juez de

la Primera Instancia y después de haber  oído este Tribunal  de forma

reiterada el  documento contenido en el  CD unido al  folio 184 vuelto

de las actuaciones,   donde se cont iene la rueda de prensa dada por  el

demandado-apelado,   en la que,  por  los recunentes-actores,   se af i rma

que se cont ienen las expresiones  atentator ias  al  honor  de los mismos,

podemos af i rmar  que este es un supuesto  paradigmát icos  de aquel los

en que es suf iciente con dar  por  reproducidos los fundamentos  de la

sentencia recurri da para ser confirmada en su integridad.

 

SEGUNDO. -  Así ,   las  manifestaciones vertidas por   el

demandado  en esa rueda de prensa,  en la que simplemente  se pone de

manifiesto los resultados de una auditor ía contable de la Sociedad

Deportiva y donde se refiere siempre a la descalificación  de acciones

(operaciones), manifestando que de esa auditoria contable se podía

deducir" . . . operaciones  que  parecen de dudosa licitud . . . " ,  ( como 

literalmente dice el demandado) , no pueden convertir la expresión, - -

Folio 3.

( " . . . y  que en algunos casos podían o parecerían una especie de saqueo de la

caja del Real Betis Balompié .  .  . " ) - - ,   en una manifestación gravemente

atentatoria del honor de los  actores, cuando no sólo el tono, (a que se refiere la

sentencia recurrida) ,  sino su contenido se expresa con todas las cautelas posibles;  

no siendo asumible la pretendida presunción de "animus injuriandi "  del  hecho

de que el  demandado  sea abogado o domine la retorica,  porque de ese

hecho no puede deducirse mala fe alguna,  sino por  el  contrario,  una

prudencia en la elección de los términos en la  descripción de los

resultados  de la auditoria,  ( la mala fe nunca se presume,  sino hay que

acreditarla);  disvaloraciones  de operaciones  que después fundamenta

con ejemplos de las mismas y  que han dado lugar  a  diligencias

penales.  No  siendo en absoluto responsable el demandado de las

interpretaciones  incorrectas  de sus términos tanto por  la prensa como

por  el  público en general ,  pues la utilización por  parte de los medios

de  comunicación de  expresiones sacadas del   contexto y  mal

reproducidas en  algunos  casos,  no  son  responsabilidad del

dernandado.

Quedando las expresiones realmente vertidas por  el

demandado, perfectamente protegidas por el derecho a la libertad de

expresión y al  derecho de información de los miles de seguidores  del

Real  Betis Balompié preocupados por   la  situación económica del

Club y  de la  sociedad Sevillana,  que para la misma constituye el

Betis uno de las instituciones importantes de la Ciudad.

En conclusión,  a la vista tanto del  tono utilizado como de los

términos empleados en esa rueda de prensa, objetivamente no pueden

calificarse las expresiones vertidas como realizadas con ánimo de

atentar  al   honor   de  nadie,  porque  tal   como  se  vertieron las

expresiones,   tachadas de insultantes,   por  un lado,  son calificativas de

operaciones y  no  de sujetos,  descritas objetivamente,  a título de

ejemplo,  con posterioridad,   y no insultos directos a persona alguna,  y

por  otro,  con términos que no son rofundos sino siempre se refieren a

ápariencias o  presunciones de  falta  de  licitud,  términos muy

parecidos  a  lós  utilizados  en  la  denuncia  ante  el  Juzgado

correspondiente (que le  parecen correctas a  los  actores) ,  con las

lógicas diferencias de un lenguaje técnico jurídico y  un lenguaje

corriente,  y  por   supuesto no  exceden en absoluto a los derechos

fundamentales de libertad de expresión y  de información, que de

considerar  tales  expresiones  como  atentatorias  al  derecho

fundamental del honor  dejarían a esos otros derechos de libertad de

Folio 4.

expresión e  información,  reducidos de tal   manera que no  serian

v i a b l e s .

 

TERCERO. -  Pero es que,  por  si  fuera poco el   fundamento

anterior  en este caso,  nos encontramos  que las acciones u operaciones

de dudosa licitud o con apariencia  de especie de saqueo de la caja del

Real  Betis Balompié se predican de un Organo de dicha Sociedad,

del  Consejo de Administración y no directamente  de los consejeros,

los  cuales no  son ni   siquiera nombrados personalmente por   el

demandado  en la rueda de prensa salvo uno,  Don Luis Oliver  Albesa,

lo  que determina la  falta de legitimación del resto de actores y

recurrentes,  no  debiendo jurídicamente confundirse un  órgano de

administ ración de  una  Sociedad,  Qee como  sabemos toma  los

acuerdos por  mayoría,  de capital  en este caso,  con sus miembros,

personas físicas,  los cuales no tenían porque darse por  aludidos,  con

independencia  de la mala interpretación  que haya hecho el  público de

las palabras del demandado, dando lugar a abucheos o intentos de

agresiones  a personas que seguramente  no han tenido nada que ver

con las operaciones  referidas o que incluso pudieron oponerse a las

mismas, pero que en ningún caso fueron imputadas personalmente

como autoras de ninguna de ellas por el demandado. En definitiva, no

comprende éste Tribunal ,  como,  salvo Don Luis Oliver  Albesa,  se

han dado por  aludido  los  otros actores, con  una referencia tan

genérica a los mismos, como la realizada por el demandado, tanto,

que ni  siquiera fueron nombrados individualmente como consejeros,

sino como un  Órgano Social ,  que como es conocido o  debiera

conocerse  no adopta las decisiones  de forma unánime,  como hemos

dicho.

CUARTO.-  En  definitiva,  las  expresiones utilizadas son

mesuradas  y medidas,  dirigidas a poner  de manifiesto los resultados

de una auditoría contable de la Sociedad, perfectamente incardinables

dentro de la Libertad de Expresión y Derecho a la Información,  sin

que puedan entenderse dirigidas a los actores, salvo a uno, ni existen

razones objetivas para que se dieran por  aludidos los demás y si  hay

algo  que reprochar al  demandado, elemento introducido por  Ia

apelante en este recurso, podría ser que actuaba simplemente como

Administrador  Judicial ,  es decir ,  como simple representate  de la

Autoridad Judicial  que le nombró y no como representante  de socio

Folio 5.

alguno,  y como tal ,  parece más correcto poner  en conocimiento  del

Juez que le nombró los resul tados  de la auditoría,  antes que a la

prensa  y pedir  permiso a dicha Autoridad Judicial  para hacerlo,  dada

la discreción  que debe presidir  toda la actividad judicial ,  pero dicho

reproche  no pertenece  al  ámbi to de este procedimiento.

Por  consecuencia,   procede  desestimar   el  recurso y confirmar  la

sentencia  recurrida  por  sus propios fundamentos,   Que  hemos dado por

reproducidos  y hemos hecho nuestro no sólo por  no repetirlos sino

por  su corrección  y exhaustividad.

QUINTO. -  Por  último,  en cuanto a las costas de esta Alzada,

en virtud de los artículos 398. I  y 394 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil  aplicable al  recurso de apelación,   deben imponerse  al  apelante

al  desestimarse  su recurso,   no existiendo  ninguna duda de hecho ni

de derecho que justifique la no imposición de costas a los actores,

tanto en primera instancia  como en esta segunda  instancia.

En su virtud.

FALLAMOS

Se desestima  el  recurso interpuesto  por  la representación  de D.

LUIS  OLIVER  ALBESA,  D.  ANGEL  VERGARA  GARCÍA,  D.

EDUARDO  PEÑA  RODRÍGTJEZ, D.  JOAQUÍN  ZULATEGUI

ERASO Y  D. MANUEL  CASTAÑO MARTÍN  contra la Sentencia

dictada por  el   Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Sevilla con

f e c h a  I 3 l I 0 l I 1   e n  e l   J u i c i o  O r d i n a r i o  Nº 176/11 ,  

y   se  confirma íntegramente  la misma por  sus propios fundamentos

con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro de| plazo legal devuélvanse las actuaciones originales

al  Juzgado de procedencia  con testimonio de esta resolución para su

ejecución.  Dese a los depósitos constituidos el  destino legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en

grado de apelación,  lo pronunciamos,   mandamos,  Y 

f i rmamos. -

Folio 6.

PUBLICACIÓN . -  La anterior  Sentencia ha sido publicada por  

el  Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el  día de su fecha.  Doy

fe.

¿Quieres participar en esta sección?

Si ya eres miembro, entra / loguéate.

¿Contraseña olvidada?

Si aún no estás registrado en fiebrebetica.com:

Regístrate GRATIS