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Volverel 12-04-2012 a las 17:58
Fuente: http://www.elcorreoweb.es/resources/archivos/2012/4/12/1334227950857Derecho%20al%20honor%20de%20Oliver.PDF
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Lea íntegro el fallo de la Audiencia:
Folio 1.
o r 1 2 - 1 8 9 1
AUDIENCIA PROV INCIAL . S e c c i ó n 8 ª S E V I L L A
P r a d o d e S a n S e b a s t i á n , s . n .
P r o c . O r i g e n : J u i c i o O r d i n a r i o n ú m e r o L 7 6 l l t
J u z g a d o : d e P r i m e r a I n s t a n c i a n ú m e r o 1 8 d e S e v i l l a
Rol lo de Apelación: l89l l l2-B-
S E N T E N C I A Nº 155/12.
Ilustrísimo Señor Presidente :
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
I lust r ísimos Señores Magist rados :
D. JOSÉ UANÍA F'RAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO n¿ÁnQUEZ
En SEVILLA. a veintinueve de marzo de dos mil doce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital
constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil
tramitados como Juicio Ordinario con el número 176/11 por el
Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de D. LUIS
OLIVER ALBESA, D. ANGEL VERGARA GARCÍA, D.
EDUARDO PEÑA RODRÍGUEZ, D. JOAQUÍN ZULATEGUI
ERASO Y D. MANUEL CASTAÑO MARTÍN contra Ia sentencia
dictada por el Juzgado refer ido el 13/10/11.
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de
S e v i l l a s e d i c t ó S e n t e n c i a d e f e c h a l 3 l l 0 l l l , q u e c o n t i e n e e l
siguiente FALLO:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Emi l io
Gal lego Ruf ino, en la representación que ostenta, cont ra D. José Antonio
Bosch Valero, debo absolver y absuelvo a éste de la misma, con imposición
a la par te actora de las costas procesales. "
Folio 2.
SEGUNDO. - Notificada a las partes la resolución de
referencia, se interpuso recurso de apelación contra el la, el cual se
preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "á
quo" , dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito
de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos,
que una vez recTbidos se regist raron y designó ponente, señalándose
Vista el 22 de marzo de 2012, cuyo contenido obra en el sopor te
audiovisual correspondiente, al tratarse de proceso sobre derechos
fundamentales.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han
observado las formalidades legales.
CUARTO. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr . Magistrado Don José
María Fragoso Bravo. -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la recur r ida, dándose aquí por reproducidos,
y
PRIMERO. - Ante la fundada sentencia dictada por el Juez de
la Primera Instancia y después de haber oído este Tribunal de forma
reiterada el documento contenido en el CD unido al folio 184 vuelto
de las actuaciones, donde se cont iene la rueda de prensa dada por el
demandado-apelado, en la que, por los recunentes-actores, se af i rma
que se cont ienen las expresiones atentator ias al honor de los mismos,
podemos af i rmar que este es un supuesto paradigmát icos de aquel los
en que es suf iciente con dar por reproducidos los fundamentos de la
sentencia recurri da para ser confirmada en su integridad.
SEGUNDO. - Así , las manifestaciones vertidas por el
demandado en esa rueda de prensa, en la que simplemente se pone de
manifiesto los resultados de una auditor ía contable de la Sociedad
Deportiva y donde se refiere siempre a la descalificación de acciones
(operaciones), manifestando que de esa auditoria contable se podía
deducir" . . . operaciones que parecen de dudosa licitud . . . " , ( como
literalmente dice el demandado) , no pueden convertir la expresión, - -
Folio 3.
( " . . . y que en algunos casos podían o parecerían una especie de saqueo de la
caja del Real Betis Balompié . . . " ) - - , en una manifestación gravemente
atentatoria del honor de los actores, cuando no sólo el tono, (a que se refiere la
sentencia recurrida) , sino su contenido se expresa con todas las cautelas posibles;
no siendo asumible la pretendida presunción de "animus injuriandi " del hecho
de que el demandado sea abogado o domine la retorica, porque de ese
hecho no puede deducirse mala fe alguna, sino por el contrario, una
prudencia en la elección de los términos en la descripción de los
resultados de la auditoria, ( la mala fe nunca se presume, sino hay que
acreditarla); disvaloraciones de operaciones que después fundamenta
con ejemplos de las mismas y que han dado lugar a diligencias
penales. No siendo en absoluto responsable el demandado de las
interpretaciones incorrectas de sus términos tanto por la prensa como
por el público en general , pues la utilización por parte de los medios
de comunicación de expresiones sacadas del contexto y mal
reproducidas en algunos casos, no son responsabilidad del
dernandado.
Quedando las expresiones realmente vertidas por el
demandado, perfectamente protegidas por el derecho a la libertad de
expresión y al derecho de información de los miles de seguidores del
Real Betis Balompié preocupados por la situación económica del
Club y de la sociedad Sevillana, que para la misma constituye el
Betis uno de las instituciones importantes de la Ciudad.
En conclusión, a la vista tanto del tono utilizado como de los
términos empleados en esa rueda de prensa, objetivamente no pueden
calificarse las expresiones vertidas como realizadas con ánimo de
atentar al honor de nadie, porque tal como se vertieron las
expresiones, tachadas de insultantes, por un lado, son calificativas de
operaciones y no de sujetos, descritas objetivamente, a título de
ejemplo, con posterioridad, y no insultos directos a persona alguna, y
por otro, con términos que no son rofundos sino siempre se refieren a
ápariencias o presunciones de falta de licitud, términos muy
parecidos a lós utilizados en la denuncia ante el Juzgado
correspondiente (que le parecen correctas a los actores) , con las
lógicas diferencias de un lenguaje técnico jurídico y un lenguaje
corriente, y por supuesto no exceden en absoluto a los derechos
fundamentales de libertad de expresión y de información, que de
considerar tales expresiones como atentatorias al derecho
fundamental del honor dejarían a esos otros derechos de libertad de
Folio 4.
expresión e información, reducidos de tal manera que no serian
v i a b l e s .
TERCERO. - Pero es que, por si fuera poco el fundamento
anterior en este caso, nos encontramos que las acciones u operaciones
de dudosa licitud o con apariencia de especie de saqueo de la caja del
Real Betis Balompié se predican de un Organo de dicha Sociedad,
del Consejo de Administración y no directamente de los consejeros,
los cuales no son ni siquiera nombrados personalmente por el
demandado en la rueda de prensa salvo uno, Don Luis Oliver Albesa,
lo que determina la falta de legitimación del resto de actores y
recurrentes, no debiendo jurídicamente confundirse un órgano de
administ ración de una Sociedad, Qee como sabemos toma los
acuerdos por mayoría, de capital en este caso, con sus miembros,
personas físicas, los cuales no tenían porque darse por aludidos, con
independencia de la mala interpretación que haya hecho el público de
las palabras del demandado, dando lugar a abucheos o intentos de
agresiones a personas que seguramente no han tenido nada que ver
con las operaciones referidas o que incluso pudieron oponerse a las
mismas, pero que en ningún caso fueron imputadas personalmente
como autoras de ninguna de ellas por el demandado. En definitiva, no
comprende éste Tribunal , como, salvo Don Luis Oliver Albesa, se
han dado por aludido los otros actores, con una referencia tan
genérica a los mismos, como la realizada por el demandado, tanto,
que ni siquiera fueron nombrados individualmente como consejeros,
sino como un Órgano Social , que como es conocido o debiera
conocerse no adopta las decisiones de forma unánime, como hemos
dicho.
CUARTO.- En definitiva, las expresiones utilizadas son
mesuradas y medidas, dirigidas a poner de manifiesto los resultados
de una auditoría contable de la Sociedad, perfectamente incardinables
dentro de la Libertad de Expresión y Derecho a la Información, sin
que puedan entenderse dirigidas a los actores, salvo a uno, ni existen
razones objetivas para que se dieran por aludidos los demás y si hay
algo que reprochar al demandado, elemento introducido por Ia
apelante en este recurso, podría ser que actuaba simplemente como
Administrador Judicial , es decir , como simple representate de la
Autoridad Judicial que le nombró y no como representante de socio
Folio 5.
alguno, y como tal , parece más correcto poner en conocimiento del
Juez que le nombró los resul tados de la auditoría, antes que a la
prensa y pedir permiso a dicha Autoridad Judicial para hacerlo, dada
la discreción que debe presidir toda la actividad judicial , pero dicho
reproche no pertenece al ámbi to de este procedimiento.
Por consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la
sentencia recurrida por sus propios fundamentos, Que hemos dado por
reproducidos y hemos hecho nuestro no sólo por no repetirlos sino
por su corrección y exhaustividad.
QUINTO. - Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada,
en virtud de los artículos 398. I y 394 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante
al desestimarse su recurso, no existiendo ninguna duda de hecho ni
de derecho que justifique la no imposición de costas a los actores,
tanto en primera instancia como en esta segunda instancia.
En su virtud.
FALLAMOS
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D.
LUIS OLIVER ALBESA, D. ANGEL VERGARA GARCÍA, D.
EDUARDO PEÑA RODRÍGTJEZ, D. JOAQUÍN ZULATEGUI
ERASO Y D. MANUEL CASTAÑO MARTÍN contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Sevilla con
f e c h a I 3 l I 0 l I 1 e n e l J u i c i o O r d i n a r i o Nº 176/11 ,
y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos
con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro de| plazo legal devuélvanse las actuaciones originales
al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su
ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal .
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en
grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, Y
f i rmamos. -
Folio 6.
PUBLICACIÓN . - La anterior Sentencia ha sido publicada por
el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy
fe.
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